Una notoria repercusión provocó nuestra publicación primeramente de una nota firmada por clientes y usuarios del Banco Nación Sucursal Chajarí que fueron contestadas luego por el propio Gerente de la entidad local, aunque prefirió no salir al aire por nuestro medio, en la que se planteaba el excesivo tiempo que deben permanecer en el interior del Banco para cumplir con sus trámites, llegando en algunos casos a egresar del mismo pasadas las 16 horas.
La propia encargada de la Oficina de Defensa al Consumidor, Patricia Zanandrea, dialogó con Tal Cual y explico los alcances de las resoluciones de ese organismo con respecto a este inconveniente, que no es nuevo y que provoca muchísimo enojo a la gente que lo sufre diariamente.
La Legislatura de la provincia de Entre Ríos votó el 15 de agosto de 2013 la Ley Provincial Nº 10236, con publicación en el Boletín Oficial el 20 de setiembre de 2013 y en la que considera “práctica abusiva y contraria al trato digno de usuarios y consumidores en locales de acceso a la atención masiva al público”.
A partir de allí se estipula los criterios y el marco de la demora para precisamente considerarlos abusivos e indignos, a saber:
1. A la demora que someta a un tiempo mayor de treinta (30) minutos en espera en las cajas habilitada para cobros y pagos.
2. A la espera en condiciones de incomodidad que obliga a soportar las inclemencias climáticas a efectos de ser atendidos en su requerimiento.
3. A la falta de sanitarios de acceso libre y gratuito a disposición de los concurrentes.
4. Al tiempo de espera superior a los sesenta (60) minutos para ser atendido, aun cuando se provea de asientos, existan instalaciones sanitarias y el orden de atención sea según talón numerado.
Los supuestos contemplados en los incisos precedentes alcanzan a las entidades públicas y privadas.
ART. 2.- Incorpórase como artículo 5°ter en la Ley N° 8.973 el siguiente texto:
Artículo 5° ter: Los sujetos obligados por el artículo anterior deberán adaptar sus instalaciones y prácticas en un plazo de seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente ley para evitar las prácticas abusivas contrarias al trato digno descriptas.
En función de ello, los sanitarios a que se alude en el dispositivo precedente deberán estar visiblemente señalados, en condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad o• movilidad reducida y respetar las disposiciones reglamentarias locales correspondientes. También, deberán proveer de carteles indicativos en lugares visibles para el público, donde se especifiquen los medios, direcciones y teléfonos para realizar las denuncias por las prácticas abusivas descriptas en el artículo anterior».
Art. 3º: Incorpórase como artículo 20° bis de la Ley 8.973, el siguiente texto:
Artículo 20 bis: Además de la Dirección General de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de Entre Ríos – o el organismo que en el futuro lo reemplace será autoridad de aplicación de los artículos 5° bis y 5° ter, el ente regulador respectivo.