“Siniestro trágico en la 44”: el Juez de Garantías denegó la solicitud del cambio de carátula

28-07-2024 Departamental | Actualidad


rondoni

Luego de la tragedia ocurrida en la Ruta 44, que tuvo como resultado la muerte de toda una familia oriunda de Concordia de apellido Telliz y una pareja de menores involucrada en el siniestro y en donde el menor que conducía fue imputado como “homicidio culposo”.

La pasada semana el abogado querellante, representante técnico de la familia fallecida solicitó el cambio de carátula a “Homicidio con dolo eventual” además de solicitar que el padre del menor sea imputado como partícipe necesario.

El pasado 24 de julio se conoció la resolución del Juez de Garantías de Federación Dr. Sergio Rondoni Cafa, donde no hace lugar al abogado querellante.

Se transcribe textualmente la resolución del Juez Rondoni Cafa.

Federación 24 de Julio de 2024

VISTO:

El escrito presentado en la mesa virtual del Juzgado de Garantías por parte del Dr. Figún Ernesto, abogado querellante, en el cual solicita “…Que vengo por el presente libelo a solicitar cambio de calificación en imputación hacia el ciudadano PRFDH, como autor penalmente responsable y como participe necesario el Sr Pessolani Sergio Andrés del delito tipificado en el Art. 79 º del Código Penal Argentino como “Homicidio con DOLO EVENTUAL” …».-

Donde desarrolla los hechos por el cual motiva su pedido, con fundamento en doctrina y jurisprudencia, el cual doy leídos en forma íntegra y reproducidos en la presente resolución. –

 

CONSIDERANDO:

I.- Debo aclarar que, conforme la normativa procesal vigente, el art. 2 del CPP de ER, referencia que cuando se deba producir evidencia para resolver una contienda entre las partes, se celebrará una audiencia y en el presente caso dicha situación no se da por ende no es necesario la celebración de la misma. –

II.- Que en este aspecto al efectuar una revisión de nuestra normativa procesal, solamente encontramos en el artículo 403 del CPP respecto a un pedido de cambio de calificación y en concreto dice “…En caso de existir discrepancia respecto del hecho o el encuadre jurídico entre la acusación del Fiscal y la querella, el Juez en la audiencia de remisión, intimará a las partes a que la unifiquen…”.-

Como se podrá observar recién en la audiencia del art. 405 del CPP el Juez de Garantías resolverá sobre ella y no antes. –

Esto quiere decir que recién en la “etapa intermadia” es donde la magistratura estará en condiciones de evaluar cualquier planteo respecto a la calificación legal que detentan las partes, antes, conforme el legislador, no corresponde, salvo que se ponga en juego la libertad de la persona.-

Y esto se debe a que el proceso penal acusatorio adversarial esta compuesto de tres etapas nítidamente diferenciadas; La etapa de la investigación penal preparatoria, la etapa intermedia y la etapa de juicio propiamente dicho.-

III.- Y ante ello, el legislador entrerriano a decidido que todo análisis que se deba realizar sobre divergencias entre la acusación y la parte querellante, recién deberá ser presentado y analizado en la etapa intermedia y no antes, porque justamente en artículo que habilita dicha cuestión se encuentra dentro del “Capítulo VIII – Remisión de la causa a juicio” y ese acto procesal todavía no ha sucedido y que está en manos del MPF.-

Y esto se deba a que la etapa preparatoria (IPP) finaliza con la presentación del requerimiento de juicio, considerándose a partir de entonces como clausurada, iniciándose a partir de allí la etapa intermedia, y esto sucede cuando la fiscalía haya presentado el requerimiento de juicio, de ahí se considera que se ha clausurado la etapa preparatoria y comienza la denominada etapa intermedia.-

Lo que provoca que al no haberse presentado todavía, por parte del MPF dicho documento procesal, la IPP se encuentra en pleno trámite y está vedado todo análisis respecto a un cambio de calificación del hecho imputado por el MPF sin intervención de esta magistratura.-

IV.- Si debo recordar que el STJ en los autos «WAGNER, Sebastián José Luis, PAVON, Néstor Roberto, OTERO Gabriel Ignacio – Abuso sexual con acceso carnal…; para PAVON altern. Encub. agravado y … s- Recurso de Casación S/ IMPUGNACION EXTRAORDINARIA», Expte. N° 4943” de fecha 31/7/20 al decir “…En verdad, a diferencia de lo establecido en el art. 242 del nuevo Cód. Proc. Penal de la Nación, la acusación alternativa -o subsidiaria- no se encuentra expresamente contemplada por el derecho positivo que actualmente rige en nuestro proceso penal…”.-

Aunque este fundamento se erige en el fallo en razón que “…precisamente el supuesto bajo examen, en el cual la acusación no puede racionalmente sostener, con la absoluta certeza que requiere la instancia, dos hipótesis fácticas que se excluyen entre sí….” pero en el mismo voto se aclara “…En efecto, concuerdo con el Dr. Carubia en que a pesar de que la acusación alternativa no es un instituto que esté legislado en nuestro Código ritual, es factible utilizar esa herramienta procesal a fin de resguardar el derecho de defensa del imputado….” y por ende considera que “…La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la validez de la acusación alternativa al sostener que su fundamento debe buscarse en la razón práctica consistente en evitar que el proceso vuelva a una etapa anterior para que se reformule la requisitoria fiscal o el auto de elevación a juicio en violación de los principios de preclusión y progresividad y de la garantía del non bis in ídem y descartó que el instituto lesione el principio de la defensa en juicio y la garantía del non bis in idem, siempre y cuando el hecho diverso, alternativo sea debidamente intimado e imputado (C.S.J.N., fallos: 325:3118)….”.-

Habilitando “….esa posibilidad -reconocida por prestigiosa doctrina nacional, como bien apunta el Dr. Carubia- no carece de reglas y límites, toda vez que si bien es factible acusar alternativamente en la investigación penal preparatoria -etapa en la que las partes recolectan evidencias y van delineando y pergeñando sus teorías del caso-; a medida que la causa avanza, esos elementos deben orientar y definir la plataforma fáctica imputada….”, pero para ello es necesario “…Al requerir la remisión a juicio, según lo normado por el artículo 403 del C.P.P.E.R., el Fiscal debe efectuar una relación clara, específica y precisa del hecho, en base a las evidencias con que cuenta para sustentar su teoría del caso, tomando una estratégica decisión acerca del contenido de su acusación, que deberá concretarse al término de esta etapa central y esencial del proceso….”.-

Dado que “…Es decir, que al momento de formular los alegatos la acusación -pública y/o privada- no puede seguir pivoteando indefinidamente sobre dos hipótesis que se excluyen entre sí. Al pedir condena deberá hacerlo por una de las acusaciones alternativas y precisar su pretensión penal definitiva (cfme. art. 449, CPPER).- De lo contrario, estaría admitiendo la endeblez de su tesis principal y la insuficiencia del material probatorio colectado para sustentarla, lo que, en virtud del estado de inocencia que ampara al imputado, determinaría la absolución por el beneficio de la duda….”.-

V.- Aunque debo aclarar que el Procurador de la CSJN en los autos “Wagner, Sebastián José Luis y otros s/abuso sexual con acceso carnal –para Pavón altern. encub. agravado y –recurso de casación, impugnación extraordinaria” CSJ 1/2021/RH1 en fecha 9/4/24 ha entendido que “…En consecuencia y sin menoscabo de la facultad de interpretar las normas de derecho provincial que, por regla, es propia de los jueces locales, cabe señalar que el código procesal penal entrerriano abona la posición que sustenta la recurrente. En efecto, su artículo 513 establece que el fiscal y el querellante están legitimados para recurrir en casación la sentencia absolutoria o condenatoria cuando la pena aplicada sea inferior a la mitad de la pena pretendida…” pero aclarar que “…cabe remarcar que el criterio que aquí se postula no pretende una injerencia indebida en una cuestión de índole local, sino que se respete la normativa procesal vigente, dictada por la provincia en ejercicio de sus facultades constitucionales, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal in re “Sandoval, Antonio Eduardo y otros s/recurso de inconstitucionalidad” (CSJ 001341/2017/RH001, sentencia del 7 diciembre de 2023)….”, siendo que todavía la CSJN no dictado fallo en dicha causa, por lo cual, está vigente el fallo del STJ de ER.-

 

VI.- Con la transcripción efectuado en el considerando IV, se podrá observar que si bien se indicaría la imposibilidad de una acusación alternativa, se enmarca ello en que las acusaciones no se excluyan entre sí y si bien durante la IPP se podría acusar alternativamente, no es ante el Juzgado de Garantías, sino ante el MPF, que es el encargado de la IPP, porque conforme el art. 375 del CPP ssgts y cond, salvo en la flagrancia que se hace ante el Juez, la declaración de imputado es dispuesta y celebrada ante la Unidad Fiscal.-

Dado que aún en el propio capítulo de «querellante particular» que el legislador a fijado en el CPP, no se regula esta situación de alguna acusación alternativa o conjunta diferenciada, por lo cual al no reseñar nada al respecto, y encontrándose solamente inidicado en el art. 403, debe seguirse dicho criterio a fin de no generar un disvalance en el correr de la imputación.-

Lo que provoca que esta magistratura no pueda procesalmente analizar todo cambio de calificación, porque ello recién sería viable en la etapa intermedia y en caso de producirse en la IPP, debe ser solicitada ante el MPF, que en caso de no convalidar ello, se deberá estar a la espera del inicio de la etapa regulada en el Capítulo VIII del Título III, con las salvedades que el propio legislador a indicado en el art. 403 del CPP.-

 

VII.- Ante lo cual, el pedido formulado por la parte querellante no debe hacerse lugar, por los fundamentos dados y por ello; firmada la presente digitalmente;

 

RESUELVO:

 

1.- NO HACER LUGAR AL PLANTEO de “CAMBIO de CALIFICACIÓN”, solicitado por la parte querellante, por los fundamentos dados.-

2.- NOTIFÍQUESE a todas las partes.-

 

Dr. Sergio RONDONI CAFFA

Juez de Garantías

Autor: Oscar Arnau
Fuente: TAL CUAL CHAJARI

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