Discusión N°2: el Despacho por mayoría que desató la discusión entre oficialistas y oposición”

31-08-2015 Chajari | Política

El Despacho de la Comisión de Asuntos Generales, por mayoría, que Tal Cual publica (ver al final de la noticia) fue otro de los temas que provocaron un duro cruce de concejales oficialistas versus concejales de la oposición, ya que el mismo trata sobre el Proyecto de Ordenanza presentado por los concejales Lena, Dal Molin, Fochesatto y Pezzini en la que se pretendía declarar nulos “los decretos 85/2014, 190/2014, 191/2014, 192/2014 y 199/2014 y además todos aquellos que otorguen la venta directa de terrenos del Parque Termal Chajarí, por violar manifiestamente disposiciones legales vigentes y ser lesivos a los intereses de la Municipalidad de Chajarí”.

La concejal Lena, en una de sus intervenciones dijo “me hubiera encantado poder debatir en la comisión, ya que en este despacho se cae en diversas contradicciones” abonando la idea de que el al Departamento Ejecutivo le faltó la aprobación del 2/3 para la venta directa que se realizó.

En parte de su alocución, y dirigiéndose a la totalidad de los concejales les dijo “tenemos la representación popular, donde estamos, que estamos discutiendo señores concejales” intentando conmover y cambiar el curso de la votación que se perfilaba como aprobación por mayoría.

Bohmer dijo que esta denuncia “desnuda una intencionalidad política, en los momentos previos a las PASO, con el objetivo de instalar sospecha, lo que fue utilizada como una estrategia electoral”.

Pezzini por su parte en una corta intervención afirmó “nos molesta de sobre manera que nos sigan tocando la cola con el tema de la chicana política. Me tienen repodrido con la historia del año 2001-2003 y no dan ninguna explicación” afirmó contrariado.

Por último el Concejal Dal Molin interpretó que “esto no es un problema de más o menos días para la contestación de un pedido de informes, nosotros sabemos que hay informes que se han contestado recién este año, después de varios meses de enviado”. Y se preguntó “no nos acordamos del informe del Tribunal de Cuentas de la Provincia?” finalizó diciendo.

 

 

 

 

Despacho de la Comisión de Asuntos Generales por Mayoría y Hacienda por Mayoría

 

Asunto: Iniciado por Concejales Fochesatto, Lena, Dal Molín, Pezzini eleva proyecto de ordenanza declarando la nulidad de Decretos considerados lesivos para el Estado Municipal ( Expte N° 142/2015 HCD)

Sres. Concejales: En virtud de haber analizado el expediente de referencia se propone que:

 

Visto el proyecto de ordenanza presentado para su tratamiento, y atento los fundamentos expresados por los concejales Lena, Dal Molin, Fochesatto y Pezzini, éste merece las objeciones legales y materiales que indicamos a continuación, por las que se propicia su rechazo in limine, a saber :

 

 

1.- Surge del artículo 1º del proyecto de ordenanza que pretende “…declarar nulos los decretos Nº 85/2014, Nº 190/2014, Nº 191/2014, Nº 192/2014, Nº 199/2014, y todos los decretos existentes que otorguen la venta directa de lotes del Parque Termal de la ciudad de Chajarí, por violar manifiestamente disposiciones legales vigentes y ser lesivos a los intereses de la Municipalidad de Chajarí ….”(sic)

 

Al respecto, cabe expresar que tal proyecto de ordenanza adolece de un insalvable vicio de ilegalidad, por cuanto este Cuerpo Deliberativo, Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Chajarí, carece de tal atribución / potestad / facultad revisora de actos propios dictadas por el Departamento Ejecutivo Municipal, dictados en usos de sus atributos / facultades propias.

 

Señala Abalos que “en los Municipios Argentinos encontramos dos principales órganos de poder diferenciados suficientemente : el Departamento Ejecutivo y el Deliberativo” y observa que “ello se inspira en el principio de división de poderes que, en salvaguardia de los derechos de los ciudadanos, se ha impuesto en el mundo occidental para la organización de los estados”( Maria Gabriela Abalos, El Gobierno Municipal en el Derecho Público Provincial Argentino, el Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, Derecho Publico Provincial y Municipal, vol. I, 2da. Edición Actualizada, La Ley, Bs. As., 2003, pag. 387)

 

De tal modo, el H.C.D. posee las facultades que le atribuyó la Ley Organica de Municipalidades, y en particular, aquellas dispuestas por los arts. 95 sgtes. y conc. Ley Nº 10.027 T.O.  , como así también aquellas que las leyes específicas le hayan otorgado.

 

Por su parte, el Intendente Municipal tiene los atributos que igual norma provincial le  ha atribuido en su art. 107 sgtes. y conc.

 

Con lo cual, y analizadas tales normas legales, los decretos dictados por el D.E.M. en ejercicio de facultades que la ley le ha otorgado, no son revisables ni anulables mediante una ordenanza municipal como se pretende, menos aún, cuando aquellos han sido dictados previa autorización administrativa de este cuerpo deliberativo mediante ordenanza Nº 1262 H.C.D. del 4/09/13,que precisamente, autorizó el llamado a licitación pública para venta promocionada de lotes dentro del PARQUE TERMAL, licitación pública que por cierto, se encuadra normativamente en la ordenanza Nº 1028 de Régimen de Compras y Contrataciones de la Municipalidad de CHAJARÍ.

 

Si los concejales en cuestión consideran nulos los decretos del D.E.M. citados, cuya legalidad por nuestro lado sostenemos y convalidamos al no existir vicio ni lesividad alguna, existiría un “conflicto de poder”, cuya resolución compete al Superior Tribunal de Justicia – art. 173 Ley Provincial Nº 10.027 T.O.- , y no a este cuerpo deliberativo.

 

Precisamente, por el principio de división de poderes, el H.C.D. carece de facultad para DECLARAR NULOS decretos dictados por el D.E.M. en ejercicio de sus atributos / facultades propias, al no ser ORGANO SUPERIOR ni REVISOR de los actos dictados por el D.E.M.-

 

Menos aún,  mediante el dictado de una ordenanza de “nulidad” de actos administrativos dictados por el Departamento Ejecutivo como se pretende.

 

2.- A su vez, y ahondando lo argumentado  en el punto “1” anterior, se observa que el proyecto de ordenanza parte de un error conceptual, respecto de la autorización por mayoría especial para la venta de inmuebles

 

Tal mayoría se requiere cuando dentro del ámbito normativo municipal “NO” existe una ordenanza específica dictada por el Cuerpo Deliberativo del Municipio de Chajarí.

 

Es decir, tal ley provincial Nº 10.027 T.O. tiene aplicación “subsidiaria” de conformidad a lo dispuestos por el artículo 159 último párrafo de tal norma.

 

A su vez, cabe traer a colación que en el caso de ventas de terrenos del PARQUE TERMAL, este cuerpo deliberativo durante los años 2011 a 2013 fue dictando diversas ordenanzas, autorizando especialmente al D.E.M.  la realización de ventas promocionadas de lotes integrantes de la zona de RESERVA “A” del PARQUE TERMAL, a particulares, y fijando las condiciones esenciales de venta por licitación pública, todo ello en el marco legal del régimen especial establecido por la Ordenanza Nº 1028  – Régimen de Compras y Contrataciones.

 

Con lo cual, y teniendo conocimiento estas Comisiones del Cuerpo Deliberativo, que el Departamento Ejecutivo Municipal, luego de fracasar en dos oportunidades consecutivas el llamado de ofertas correspondiente a la licitación pública Nº 003/2013,  que por cierto, fue autorizado y resuelto por este cuerpo deliberativo mediante ordenanza Nº 1262 H.C.D., habría dispuesto la contratación directa, y consiguiente venta de terrenos, prima facie, y sin perjuicio de las explicaciones concretas que deberá brindar el D.E.M., tales ventas quedarían encuadradas legalmente en las disposiciones del ANEXO I – Artículo 2 – PTO 3 “B” de la ORDENANZA Nº 1028.-

De allí su validez y legalidad.

 

Solo deberá aguardarse el respectivo informe del D.E.M., para analizar las condiciones económicas  y jurídicas bajo las cuales se perfeccionaron tales ventas directas, y en particular, si éstas se encuadran – o no – dentro de la autorización legal otorgada por ordenanza Nº 1262 H.C.D. sgtes. y conc.

 

3.- Por otro lado, en el proyecto analizado se identifican los supuestos compradores de los lotes en cuestión, impugnándose la existencia una relación de parentesco de los adquirentes, con funcionarios municipales, calificando la relación de antijurídica y lesiva a los intereses municipales.

Aquí tampoco encuentra asidero alguno la impugnación de nulidad y/o lesividad, por cuanto no existe una inhabilidad o limitación legal para que particulares con relación de parentesco puedan contratar con el municipio, y en particular, cuando se ha realizado y seguido un procedimiento regular para la contratación.

Evidentemente, los concejales proponentes del proyecto de ordenanza en tratamiento ignoran el contenido del art. 161 de la Ley 10027, que taxativamente establece quienes están inhabilitados para contratar con el municipio, definiendo que no pueden ser proponentes los empleados y funcionarios municipales.

Así, la ley provincial orgánica de municipios Nº 10.027 t.o. suprimió toda referencia a cuestiones de parentesco, que si eran contenidas en la ley provincial Nº 3001, inhabilidades que hace años desaparecieron

Con lo cual, tal impugnación de nulidad y/o lesividad tampoco tiene asidero legal.

 

4.-  Respecto a lo planteado por los Concejales, en cuanto al vencimiento del plazo legal para dar respuesta al pedido de informes solicitados al Departamento Ejecutivo en fecha 13/03/2015 bajo expediente Nº037/2015, este Bloque de Concejales, luego de computar los plazos procesales respectivos, concluye que a la fecha de este dictamen aún no se encuentra vencido

 

Concretamente, el Departamento Ejecutivo tiene 120 días hábiles para contestar los pedidos de informes, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 91 de la ley provincial Nº 10.027 T.O., aclarando que los plazos son hábiles en razón de lo dispuesto por los artículos 17, 18 sgtes. y conc. de la Ordenanza  Municipal Nº 528,  arts. 17 y 18 sgtes. y conc. de la ley provincial Nº 7060 de Procedimiento Administrativo Provincial,  y subsidiariamente, artículo 1 inc. “e -2” de la ley 19.549 de Procedimiento Administrativo Nacional.

 

Con  lo cual, ninguna omisión del D.E.M. existe respecto de tal pedido de informes a la fecha.

 

5.- Finalmente, y más allá de aguardar el informe del D.E.M., debe refutarse el término de “beneficiados” que se emplea en el proyecto, en razón que los adquirentes de los lotes, según puede deducirse de la lectura de los decretos objeto de impugnación de nulidad, habrían tenido el mismo tratamiento que terceros compradores de similares lotes.-

Es decir, abonaron el precio base que por unanimidad, incluyendo los concejales ahora impugnantes, fijamos al D.E.M. por  Ordenanza Nº 1262, la cual diera origen a la licitación pública Nº 003/2013, y posteriormente, a la venta directa realizada por el EJECUTIVO con las condiciones preestablecidas para la venta de los inmuebles.

Por las razones expuestas,  las Comisiones de Hacienda y Asuntos Generales por Mayoría ambas desestima el proyecto de ordenanza observado, solicitando el archivo del mismo.

Fuente Tal Cual

Autor: Oscar Arnau
Fuente: Tal Cual

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